Art. 24
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 24

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En vigor desde 6 oct 2011
1. Las Administraciones sanitarias podrán prever la colaboración de las oficinas de farmacia, centros o establecimientos de veterinaria o de otros servicios sanitarios comunitarios en los programas de salud pública. 2. Las Administraciones podrán habilitar en su caso a estos servicios para realizar las siguientes acciones: a) Participar en los programas y estrategias de salud pública que diseñen los servicios de salud pública de nivel local, autonómico y estatal. b) Realizar actividades de promoción de la salud y prevención de enfermedades. c) Desarrollar actividades en sanidad animal, específicamente aquellas que contribuyen a prevenir zoonosis y otros problemas relacionados de relevancia para la salud de la población.
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