Art. Disposición adicional vigésima segunda
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional vigésima segunda

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En vigor desde 4 feb 2004
El régimen previsto en el artículo 80.3 de esta ley será de aplicación a los organismos públicos Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, Mutualidad General Judicial, Instituto Social de las Fuerzas Armadas y Mancomunidad de los Canales del Taibilla.
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