Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 167
170 / 239En vigor desde 2 oct 2016
1. Las entidades a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo anterior ajustarán la gestión de su patrimonio a esta ley. En lo no previsto en ella, se ajustarán al Derecho privado, salvo en materia de bienes de dominio público en que les serán de aplicación las disposiciones reguladoras de estos bienes.
2. Las entidades a que se refiere el párrafo c) del apartado 1 del artículo anterior ajustarán la gestión de su patrimonio al Derecho privado, sin perjuicio de las disposiciones de esta ley que les resulten expresamente de aplicación.
Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 2, establecida por la disposición final 6.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Ref. BOE-A-2015-10566#dfsexta . entra en vigor el 2 de octubre de 2016, según determina su disposición final 18. Redacción anterior: "2. Las entidades a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado 1 del artículo anterior ajustarán la gestión de su patrimonio al Derecho privado sin perjuicio de las disposiciones de esta ley que les resulten expresamente de aplicación."
Se modifica, con efectos de 2 de octubre de 2016, el apartado 2 por la disposición final 6.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10566#dfsexta .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2003/11/03/33#art-167