Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 153
156 / 239En vigor desde 4 feb 2004
Los bienes y derechos del Patrimonio del Estado podrán ser permutados cuando por razones debidamente justificadas en el expediente resulte conveniente para el interés público, y la diferencia de valor entre los bienes o derechos que se trate de permutar, según tasación, no sea superior al 50 por ciento de los que lo tengan mayor. Si la diferencia fuese mayor, el expediente se tramitará como enajenación con pago de parte del precio en especie.
La permuta podrá tener por objeto edificios a construir.
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Proeli/es/l/2003/11/03/33#art-153