Art. 141
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2.ª Enajenación de inmuebles

Art. 141

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En vigor desde 4 feb 2004
La enajenación de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos de la Administración General del Estado en el extranjero será acordada por el Ministro de Asuntos Exteriores, previo informe favorable del Ministro de Hacienda.
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eli/es/l/2003/11/03/33#art-141