Art. 134
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª Normas generales

Art. 134

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En vigor desde 4 feb 2004
El órgano competente para enajenar los bienes o derechos podrá admitir el pago aplazado del precio de venta, por un período no superior a 10 años y siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria explícita, hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado. El interés de aplazamiento no podrá ser inferior al interés legal del dinero.
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eli/es/l/2003/11/03/33#art-134