Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 22 nov 1995
1. Se declara, a todos los efectos, la utilidad pública prevalente y el interés social de las acciones a desarrollar en el interior del Parque Nacional, para asegurar el cumplimiento de la presente Ley. 2. La Administración General del Estado podrá ejercer, en la forma y plazos que establece el artículo 10.3 de la Ley 4/1989, los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones ínter vivos de bienes y derechos en el interior del Parque.
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eli/es/l/1995/11/20/33#art-6