Art. 5
5 / 17En vigor desde 22 nov 1995
1. Los terrenos incluidos en el Parque Nacional, quedan clasificados, a todos los efectos, como suelo no urbanizable de protección especial. Los planes o normas urbanísticas adaptarán sus previsiones al Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de los Montes de Toledo (Cabañeros-Rocigalgo), a los principios establecidos en la presente Ley y a los instrumentos de planificación que en su desarrollo se aprueben.
2. En el Parque Nacional se mantendrán y apoyarán aquellos usos y actividades tradicionales, que habiendo contribuido históricamente a conformar el paisaje actual, hayan sido recogidos expresamente en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. Su regulación estará contenida en el Plan rector de uso y gestión del Parque.
3. En todo caso, quedan prohibidos los siguientes usos y actividades:
a) La construcción o remodelación de edificios u otras infraestructuras para fines distintos de los tradicionales, al margen de los supuestos contemplados en la presente Ley y en los instrumentos de planificación que la desarrollen.
b) El aprovechamiento consuntivo de recursos naturales que altere la estabilidad de los ecosistemas o la integridad de sus componentes físicos o biológicos.
c) Aquellas actividades identificadas en el Plan rector de uso y gestión como incompatibles con los fines del Parque Nacional.
4. Serán indemnizables las limitaciones que, como consecuencia del cumplimiento de los fines de esta Ley, pudieran establecerse sobre derechos reales consolidados en el territorio del Parque Nacional antes de su declaración.
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Proeli/es/l/1995/11/20/33#art-5