Art. 99
Título TITULO VICapítulo CAPITULO ISecc. Sección 2.ª Impuesto sobre Sociedades

Art. 99

99 / 179
En vigor desde 1 ene 1988
Uno. A efectos de determinar, con vigencia exclusiva para 1988, el recurso que las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación tienen derecho a percibir de las Sociedades y demás personas jurídicas integradas en ellas, se entenderá que la cuota tributaria sobre la que ha de girarse, en su caso, el 2 por 100 establecido en la base 5.ª de la Ley de 29 de junio de 1911, será la que resulte de aplicar a la cuota íntegra las deducciones y bonificaciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 del número 7 del artículo 24 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre. Dos. Las Cámaras Oficiales, sea cual fuere su ámbito territorial, someterán durante 1988 su contabilidad y estados financieros a verificación contable o de auditoría, en la forma que reglamentariamente se determine. El incumplimiento de este requisito les incapacitará para percibir el recurso a que se refiere el número uno anterior.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1987/12/23/33#art-99