Art. 64
Título TITULO IVCapítulo CAPITULO VI

Art. 64

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En vigor desde 1 ene 1997
Uno. (Derogado) Dos. (Derogado) Tres. (Derogado) Cuatro. Toda persona que resulte incapacitada permanentemente para el trabajo o servicio, o fallezca como consecuencia de actos de terrorismo, causará pensión extraordinaria en el sistema de previsión que corresponda, en su propio favor o en el de sus familiares, en la cuantía y condiciones que reglamentariamente se determinen, pensión que no estará sujeta a los límites de señalamiento inicial y de la revalorización de pensiones establecidas en esta Ley. Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación al personal que ya estuviera en situación de jubilado o retirado o fuera pensionista de invalidez y se inutilizara o falleciera como consecuencia de actos terroristas. Cinco. Para la calificación de las lesiones será necesario, en todo caso, el dictamen médico de las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades del Instituto Nacional de la Salud u Órgano equivalente de los Servicios Sanitarios de las Comunidades Autónomas. Se derogan los apartados 1, 2 y 3 por la disposición derogatoria única.4 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117#ddunica Se añade un párrafo final al apartado 1 por la disposición adicional 19 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903#decimonovena Se modifica por la disposición adicional 16 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347#decimosexta Redactada esta modificación conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18511 Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1987/12/23/33#art-64