Art. 49
Título TITULO IIICapítulo CAPITULO IISecc. Sección 2.ª Del personal funcionario

Art. 49

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En vigor desde 1 ene 1988
Uno. A partir del 1 de enero de 1988, las Escalas de Oficiales Marítimos y de Maquinistas Navales del Organismo autónomo Servicio de Vigilancia Aduanera quedan clasificadas a todos los efectos en el Grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Dos. Con efectos de 1 de enero de 1988, en la Escala de Inspectores del Servicio de Vigilancia Aduanera, se integra la Escala de Subinspectores del mismo Servicio, clasificadas ambas en el Grupo C del artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Tres. Se mantienen como Escalas propias del Instituto Nacional de Industria, adscritas al Ministerio de Industria y Energía, las siguientes: Grupo A: ‒ Facultativa Superior, a extinguir. Grupo B: ‒ Técnica de Grado Medio, a extinguir. ‒ Auxiliares Técnicos no titulados, a extinguir. ‒ Jefes Administrativos, a extinguir. Grupo C: ‒ Administrativos, a extinguir. ‒ Técnica-Subalterna de Primera, a extinguir. ‒ Técnica-Subalterna de Segunda, a extinguir. Grupo D: ‒ Técnica-Subalterna de Tercera, a extinguir.
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eli/es/l/1987/12/23/33#art-49