Título TITULO III›Capítulo CAPITULO II›Secc. Sección 2.ª Del personal funcionario
Art. 49
49 / 179En vigor desde 1 ene 1988
Uno. A partir del 1 de enero de 1988, las Escalas de Oficiales Marítimos y de Maquinistas Navales del Organismo autónomo Servicio de Vigilancia Aduanera quedan clasificadas a todos los efectos en el Grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Dos. Con efectos de 1 de enero de 1988, en la Escala de Inspectores del Servicio de Vigilancia Aduanera, se integra la Escala de Subinspectores del mismo Servicio, clasificadas ambas en el Grupo C del artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Tres. Se mantienen como Escalas propias del Instituto Nacional de Industria, adscritas al Ministerio de Industria y Energía, las siguientes:
Grupo A:
‒ Facultativa Superior, a extinguir.
Grupo B:
‒ Técnica de Grado Medio, a extinguir.
‒ Auxiliares Técnicos no titulados, a extinguir.
‒ Jefes Administrativos, a extinguir.
Grupo C:
‒ Administrativos, a extinguir.
‒ Técnica-Subalterna de Primera, a extinguir.
‒ Técnica-Subalterna de Segunda, a extinguir.
Grupo D:
‒ Técnica-Subalterna de Tercera, a extinguir.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1987/12/23/33#art-49