Art. 47
Título TITULO IIICapítulo CAPITULO IISecc. Sección 2.ª Del personal funcionario

Art. 47

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En vigor desde 1 ene 1988
Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos para el cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios se entenderán siempre hechas a las retribuciones básicas líquidas que perciban los mismos.
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eli/es/l/1987/12/23/33#art-47