Título TITULO III›Capítulo CAPITULO I›Secc. Sección 4.ª Del personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
Art. 37
37 / 179En vigor desde 1 ene 1988
Uno. Las retribuciones básicas a percibir en el año 1988 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 20/1984, de 15 de junio, y del Real Decreto-ley 9/1984, de 11 de julio, por lo que respecta al Cuerpo de la Guardia Civil, así como por las Clases de Tropa y Marinería, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
Proporcionalidad Sueldo Grado Trienio 10-Coef. 5,5 1.239.204 43.668 51.336 10 1.129.608 43.668 51.336 8 923.964 34.932 41.076 6 732.600 26.196 30.804 4 586.596 17.472 20.556 3 512.436 13.104 15.408
Durante el ejercicio económico de 1988 no se devengará retribución alguna por el concepto de grado en función del tiempo de servicios prestados.
Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo, grado y trienios, y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la presente Ley.
Dos. Las retribuciones complementarias del personal anterior, incluidas, en su caso, las recompensas y pensiones de mutilación, experimentarán un incremento del 4 por 100 respecto de las establecidas en 1987.
Tres. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar se regirán por su legislación especial, incluyendo el grado en la base reguladora.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1987/12/23/33#art-37