Art. 117
Título TITULO VIICapítulo CAPITULO I

Art. 117

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En vigor desde 1 ene 1988
Uno. Las participaciones en los ingresos del Estado para 1988 a que se refiere la letra A) del apartado dos del artículo 114, excepto las compensaciones por minoración o supresión de ingresos, y el artículo 115 serán abonadas a las Entidades Locales mediante entregas trimestrales a cuenta por importe total, cada una de ellas, de la cuarta parte del 90 por 100 de las cantidades señaladas en dichas normas. Excepcionalmente, las entregas a cuenta a los Ayuntamientos correspondientes a los trimestres primero y segundo del ejercicio serán iguales para cada uno de ellos a las abonadas en el último trimestre del año anterior. Finalizado el ejercicio económico y conocidas las cifras definitivas de recaudación por tributos del Estado, se practicará la liquidación definitiva de la participación. Para el calculo del esfuerzo fiscal medio en 1987, a los efectos previstos en el párrafo b), apartado segundo de la letra A) del número dos del artículo 114, los Ayuntamientos remitirán a la Administración del Estado, dentro de los tres primeros meses del ejercicio, certificación de la recaudación líquida obtenida en el ejercicio de 1987 por los conceptos tributarias incluidos en los capítulos I y II y por las tasas por prestación de servicios de recogida de basuras y de alcantarillado, según la liquidación del presupuesto en que figuren o, en su caso, las cuentas de explotación correspondientes, debidamente aprobadas. Se considerará esfuerzo fiscal medio de los Ayuntamientos que incumplan esta obligación el de menor cuantía correspondiente a los Ayuntamientos que hayan remitida dicha información. Dos. La dotación compensatoria a que se refiere la letra C) del número dos del artículo 114 se abonará a esas Entidades mediante entregas trimestrales, por importe de la cuarta parte de las cantidades señaladas en dicho precepto. Tres. Las compensaciones por minoración o supresión de ingresos y la compensación a los Ayuntamientos mineros se abonarán de una sola vez. El pago de la dotación por déficit de transporte exigirá la comprobación previa, por los órganos correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda, de la cuantía de aquel que se deduzca de la información facilitada por cada Corporación. Cuatro. La participación extraordinaria, a que se refiere el número seis del artículo 115, se abonará a las correspondientes Entidades mediante entregas trimestrales por importe cada una de ellas de la cuarta parte de la cantidad señalada en dicho precepto.
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eli/es/l/1987/12/23/33#art-117