Título TITULO VI›Capítulo CAPITULO III
Art. 108
108 / 179En vigor desde 1 ene 1988
En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida en máquinas de tipo B) o recreativas con premio, la cuota tributaria para 1988 de 125.000 pesetas de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, fijada para este tipo de máquinas por la disposición adicional sexta de la Ley 5/1983, de 29 de junio, se incrementará en 10.000 pesetas por cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado de la partida exceda de 25.
Si la modificación se produjera con posterioridad al 1 de enero de 1988, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso serán sólo del 50 por 100 de la diferencia si la modificación se produce después del 30 de junio de 1988.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1987/12/23/33#art-108