Título TITULO VI›Capítulo CAPITULO III
Art. 107
107 / 179En vigor desde 1 ene 1988
Uno. Durante 1988 únicamente se liquidarán en concepto de derechos obvencionales de aduanas las cantidades que correspondan como compensación de los gastos que se originen a consecuencia de los despachos de mercancías, en recintos o lugares no públicos habilitados a tal efecto. El Ministerio de Economía y Hacienda fijará y revisará el importe de estas indemnizaciones, que se ingresarán en el Tesoro.
Dos. Se elevan para 1988 los tipos de cuantía fija de las Tasas y Tributos Parafiscales de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,05 a la cuantía exigible en 1987, teniendo en cuenta lo dispuesto en el número dos del artículo 57 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.
Se exceptúan de esta elevación las Tasas y Tributos Parafiscales que sean objeto de actualización específica en esta Ley, así como las que se hubiesen actualizado por normas dictadas en 1987.
Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.
Tres. Haciendo uso de lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 15/1979, de 2 de octubre, sobre Derechos Aeroportuarios de los Aeropuertos Nacionales, se revisan los tipos de gravamen de las tasas fijadas por la misma y modificadas en el artículo 57 de la Ley 21/1986, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, quedando fijados, con efectos de 1 de abril de 1988, en las siguientes cuantías:
a) Aterrizaje:
1. Porción de peso comprendida entre 0 y 10 toneladas métricas: 627 pesetas por tonelada métrica.
Porción de peso comprendida entre más de 10 y 100 toneladas métricas: 718 pesetas más por tonelada métrica que pase de las 10 toneladas métricas.
Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 807 pesetas más por cada tonelada métrica que pase de 100 toneladas métricas.
2. Las pasadas por la pista de los aviones en vuelos de entrenamiento se abonarán al 50 por 100 de la tarifa básica de aterrizaje, regulada en el artículo segundo, número cinco, apartado a), de la Ley 15/1979, de 2 de octubre, a cuyos efectos se aplicará la siguiente tabla de equivalencia entre un aterrizaje sujeto a tarifa básica y el número de pasadas en vuelo de entrenamiento para períodos de noventa minutos:
Aviones de hasta 80 Tm.: 4,5 pasadas.
Aviones de 80 a 100 Tm.: 4,0 pasadas.
Aviones de 100 a 250 Tm.: 3,5 pasadas.
Aviones de 250 a 300 Tm.: 3,0 pasadas.
Aviones mayores de 300 Tm.: 2,5 pasadas.
b) Estacionamiento:
1. El tipo de gravamen será el 10 por 100 de los derechos de aterrizaje por día o fracción de tiempo superior a seis horas.
2. Los aparcamientos de aeronaves cuyo peso máximo autorizado al despegue exceda de 15 toneladas métricas y cuyo estacionamiento no se deba a razones de explotación comercial abonarán un 50 por 100 de la tarifa de estacionamiento, cuando el periodo de aparcamiento exceda de quince días, aplicándose esta tarifa reducida a partir del segundo día de estacionamiento.
Para aplicar la tarifa anterior será requisito necesario que, durante el período de aparcamiento, la aeronave permanezca aparcada sin realizar ninguna operación de despegue o aterrizaje.
c) Suministro de combustibles o lubricantes:
Litros Pesetas Gasolina de aviación. 0,605 Queroseno. 0,355 Aceite. 0,605
d) Aparcamiento vigilado de vehículos:
Automóviles: Dos primeras horas o fracción, 70 pesetas; cada hora siguiente, o fracción, 55 pesetas; máximo por veinticuatro horas, 360 pesetas.
Autobuses: 400 pesetas por día o fracción.
Motocicletas: 58 pesetas por día o fracción.
e) Salida de viajeros en tráfico internacional: 670 pesetas/viajero.
f) Las operaciones reguladas en los apartados a), 2, y b), 2, de este artículo estarán condicionadas en todo caso a la autorización preceptiva del aeropuerto que atenderá a las disponibilidades de espacio y a dar prioridad absoluta a la actividad aeroportuaria normal.
En la liquidación de los derechos comprendidos en los apartados a), 2, y b), 2, de este artículo no se aplicará ninguna bonificación.
Cuatro. La cuantía de las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico a partir de la entrada en vigor de esta Ley será la siguiente:
Pesetas Grupo I. Permisos de circulación 1. Expedición de permiso de circulación de cualquier tipo de vehículos que deban ser matriculados (incluidos diplomático, consular y matrícula turística). 3.650 2. Expedición de licencias de circulación de ciclomotores. 1.300 3. Autorización de circulación para conjuntos tractor-remolque. 1.300 4. Permisos y autorizaciones de carácter temporal para traslados y pruebas de vehículos y autorizaciones especiales en razón del vehículo o utilización de la carretera. 1.300 5. Cambios de titularidad de los permisos de circulación por transferencia de vehículo. 2.500 Grupo II. Permisos para conducción 1. Pruebas de aptitud para la expedición de permisos para conducir. 6.100 2. Cuando las pruebas de aptitud se realicen fuera de la capital de la provincia. 6.650 3. Canjes de permisos de conducción por otros extranjeros o expedidos por autoridades militares. 1.300 4. Licencias para conducción de ciclomotores. 1.300 Grupo III. Escuelas particulares de Conductores 1. Autorización de apertura de Escuelas particulares de Conductores o secciones de las mismas. 24.500 2. Autorizaciones por alteración de los elementos personales o materiales de las Escuelas particulares de Conductores: a) Sin inspección. 2.500 b) Con inspección. 7.300 3. Expedición de certificados de aptitud para Directores y Profesores de Escuelas particulares de Conductores y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida a la Dirección General de Tráfico, así como duplicados de los mismos. 6.100 Grupo IV. Otras tarifas 1. Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos y desglose de documentos. 350 2. Inspección practicada en virtud de un precepto reglamentario (con un máximo de dos al año). 6.100 3. Sellado de cualquier tipo de placas. 350 4. Duplicados de permisos, autorizaciones por extravío, deterioro, revisión o cualquier modificación de aquéllos. 1.300 5. Utilización de placas facilitadas por la Administración. 600 6. Sellado de los libros talonarios para vehículos que circulen con permiso para pruebas. 600 7. Gestión administrativa en distinta provincia de la que se presenta la solicitud. 250 8. Otras licencias o permisos otorgados por el Organismo. 600
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Proeli/es/l/1987/12/23/33#art-107