Título TITULO VI›Capítulo CAPITULO II›Secc. Sección 1.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Art. 104
104 / 179En vigor desde 1 ene 1988
Uno. El artículo 11, apartado 1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, queda redactado como sigue:
«Artículo 11. 1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente: a) El 6 por 100, si se trata de la transmisión de bienes inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía. b) El 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía. Se aplicará este tipo igualmente a cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado. La transmisión de acciones, derechos de suscripción, obligaciones y títulos análogos tributará, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 de esta Ley. c) El 1 por 100, si se trata de constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianzas o préstamos, incluso los representados por obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza.»
Dos. El artículo 12, apartado 3 del Texto Refundido citado en el apartado anterior queda redactado como sigue:
«Artículo 12. 3. La transmisión de acciones o derechos de suscripción, obligaciones o títulos análogos, tributarán según la siguiente escala: Pesetas Hasta 10.000. 10 De 10.000,01 a 30.000. 30 30.000,01 a 75.000. 80 75,000,01 a 150.000. 160 150.000,01 a 300.000. 330 300.000,01 a 1.000.000. 1.200 1.000.000,01 a 2.000.000. 2.400 Exceso: 11 pesetas por cada 10.000 o fracción. En las transmisiones intervenidas por fedatario mercantil, se utilizarán efectos timbrados para satisfacer la deuda tributaria.»
Tres. A partir del 1 de enero de 1988, la escala adjunta a que hace referencia el párrafo primero del artículo 46 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, será la siguiente:
Escala Transmisiones directas ‒ Pesetas Transmisiones transversales ‒ Pesetas Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros ‒ Pesetas 1.ª Por cada título con grandeza. 154.000 385.000 924.000 2.ª Por rada grandeza sin título. 110.000 275.000 660.000 3.ª Por cada título sin grandeza. 44.000 110.000 264.000
Cuatro. Se añade al artículo 48.I.B) del mismo texto refundido, un número 21 redactado en los siguientes términos:
«21. Las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera, cuando el adquirente sea un empresario dedicado habitualmente a la compraventa de los mismos y los adquiera para su reventa. La exención se entenderá concedida con carácter provisional y para elevarse a definitiva deberá justificarse la venta del vehículo adquirido dentro del año siguiente a la fecha de su adquisición.»
Cinco. El número 19 del artículo 48.I.B) del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados quedará redactado en los siguientes términos:
«19. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderá a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como al gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.»
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Proeli/es/l/1987/12/23/33#art-104