Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 6 nov 2010
A tenor de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta, párrafo segundo, de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en los casos de trabajadores autónomos entre los 60 años y la edad en que se pueda causar derecho a la pensión de jubilación, se incrementa la duración de la prestación, que será la que se indica en la siguiente tabla: Período de cotización – Meses Período de la protección – Meses De doce a diecisiete 2 De dieciocho a veintitrés 4 De veinticuatro a veintinueve 6 De treinta a treinta y cinco 8 De treinta y seis a cuarenta y dos 10 De cuarenta y tres en adelante 12
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