Título TÍTULO I
Art. 8
9 / 35En vigor desde 8 dic 2007
Los transportistas de animales, sus vehículos, contenedores o medios de transporte deben disponer de la correspondiente autorización y estar registrados, en los términos que reglamentariamente se determinen.
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Proeli/es/l/2007/11/07/32#art-8