Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 24 dic 1987
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: La Constitución de 1978 diseña, en su artículo 157.1, el sistema de recursos financieros de las Comunidades Autónomas recogiendo, entre otros recursos, el constituido por los impuestos, total o parcialmente, cedidos por el Estado. La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, promulgada al amparo de lo dispuesto en el apartado tercero del mencionado artículo 157 de la Constitución, reitera en su artículo 4 la enumeración constitucional de los recursos financieros antes aludidos, incluyendo los tributos total o parcialmente cedidos por el Estado, y dedica sus artículos 10 y 11 a regular los principios generales de este mecanismo de financiación. Por otra parte, la totalidad de Estatutos de Autonomía de régimen común, recogen la cesión de tributos del Estado como uno de los mecanismos de financiación de la respectiva Comunidad Autónoma, concretando qué tributos se consideran cedidos y determinando que el alcance y condiciones de la cesión se fijan por acuerdo de la correspondiente Comisión Mixta Estado-Comunidad Autónoma, que se tramita, posteriormente, como proyecto de Ley ordinaria. A partir del régimen jurídico anterior, se acordó fijar el alcance y condiciones de la cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cataluña, en los términos establecidos en la Ley 41/1981, de 28 de octubre, términos éstos que coinciden sustancialmente con los acordados posteriormente respecto de las restantes Comunidades Autónomas, y que han sido incorporados a la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, a la que se remiten, a tal efecto, las distintas Leyes específicas de cesión de tributos. Respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los términos de la cesión fijados tanto en la Ley 41/1981, como en la Ley 30/1983, alcanza, exclusivamente, a las «transmisiones patrimoniales» y a las «operaciones societarias», quedando fuera de su ámbito los «actos jurídicos documentados». Sin embargo, en estos momentos en los que ha tocado a su fin el sistema transitorio de financiación de las Comunidades Autónomas, habiéndose consolidado, en particular, el mecanismo financiero constituido por la cesión de tributos del Estado, se hace preciso ahondar en los elementos netamente autonómicos del sistema, entre los cuales se encuentra la capacidad de las Comunidades Autónomas para gestionar los tributos cedidos. Por ello, se ha considerado conveniente ampliar el alcance de la cesión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de forma tal que este último concepto tributario, esto es, los «actos jurídicos documentados», pasen a formar parte del ámbito material de la cesión del referido impuesto. A tal fin, las Comisiones Mixtas Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía, en fecha 14 de septiembre de 1987; Estado-Comunidad Autónoma de Aragón, en fecha 17 de septiembre de 1987; Estado-Comunidad Autónoma de Asturias, en fecha 16 de septiembre de 1987; Estado-Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, con fecha 17 de septiembre de 1987; Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, en fecha 16 de septiembre de 1987; Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria, en fecha 16 de septiembre de 1987; Estado-Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en fecha 17 de septiembre de 1987; Estado-Comunidad Autónoma de Castilla y León, en fecha 15 de octubre de 1987; Estado-Comunidad Autónoma de Cataluña, en fecha 15 de septiembre de 1987; Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura, en fecha 16 de septiembre de 1987; Estado-Comunidad Autónoma de Galicia, en fecha 14 de septiembre de 1987; Estado-Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en fecha 17 de septiembre de 1987; Estado-Comunidad Autónoma de La Rioja, en fecha 15 de septiembre de 1987, y Estado-Comunidad Autónoma Valenciana, en fecha 15 de septiembre de 1987, han acordado ampliar el alcance de la cesión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en los términos establecidos en esta Ley. Redactado conforme a las correcciones de errores publicadas en BOE núms. 307, de 24 de diciembre de 1987. Ref. BOE-A-1987-28405 . y 14, de 16 de enero de 1988. Ref. BOE-A-1988-949 .
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