Art. Disposición adicional centésima octava
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional centésima octava

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En vigor desde 5 dic 2025
Uno. Por orden de la persona titular del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se establecerá un régimen de bonificaciones para los viajes intermodales que se comercialicen en un único billete y tengan una etapa en transporte ferroviario de alta velocidad y otra etapa en transporte discrecional por carretera. Este régimen de bonificaciones atenderá de manera prioritaria a las capitales de provincia que no disponen de servicios ferroviarios de alta velocidad y que se encuentran en una situación de declive poblacional. La implantación de este régimen de bonificaciones podrá ser progresiva en el territorio en función de las disponibilidades presupuestarias. Dos. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior y como experiencia piloto, en el plazo máximo de 60 días desde la entrada en vigor de la presente ley, se establecerá por Resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana las condiciones a aplicar para la implantación de este régimen para la conexión de residentes en la provincia de Soria y la estación de alta velocidad de Calatayud. Véase, sobre la extensión de la experiencia piloto de forma general para la conexión de todos los viajeros entre Soria y la estación de alta velocidad de Calatayud sin limitación de residencia, la disposición adicional 14 de la Ley 9/2025, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-24545#da-14

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eli/es/l/2022/12/23/31#disposicion-adicional-centesima-octava