Art. Disposición adicional segunda
Título TÍTULO VI

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 13 jun 2014
1. El Área Metropolitana de Barcelona tiene la condición de entidad local de agua básica de suministro de agua en baja y de saneamiento a efectos del Decreto legislativo 3/2003, del 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña. Asimismo, el Área Metropolitana de Barcelona tiene la consideración de entidad supramunicipal, a efectos de lo que establece el artículo 89 del Real decreto legislativo 1/2001, del 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas, y de ente público representativo de los municipios de la aglomeración urbana que conforma el ámbito territorial, a efectos de lo que establece el artículo 3 del Real decreto ley 11/1995, del 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas. 2. Atendiendo lo que dispone el apartado 1 y la titularidad de los servicios establecidos en el artículo 14 C, que conforman actualmente el servicio metropolitano del ciclo integral del agua, la Agencia Catalana del Agua y el Área Metropolitana de Barcelona establecerán, mediante la suscripción de un convenio de colaboración que debe ser aprobado por el Gobierno, un marco de atribución de recursos procedentes del canon del agua para hacer frente a los gastos de explotación, de reposición y de inversión de los sistemas de saneamiento en alta, así como de las instalaciones asociadas, incluidas las de aguas pluviales, y aquellos tipos de actuaciones en el medio de interés metropolitana que se concreten en el convenio. El convenio de colaboración contendrá: a) Los mecanismos de control, coordinación y colaboración que se deban desarrollar entre las partes otorgantes para el ejercicio adecuado de sus respectivas competencias, incluyendo la asunción por parte del AMB, durante el periodo de vigencia del convenio, de la competencia prevista en el artículo 8.2.c del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña en relación exclusivamente con las instalaciones y los servicios públicos objeto del convenio. b) El régimen jurídico de la atribución de recursos provenientes del canon del agua, que a efectos de gestión podrá dividirse en varios tramos, así como los regímenes específicos de pago, garantías y cesiones de la atribución y de los recursos mencionados, incluyendo las que comprendan los derechos y obligaciones derivados del convenio. c) La duración del convenio, que no podrá ser superior a treinta años, y el momento de la efectividad de las diferentes previsiones establecidas en el convenio. d) El régimen específico de responsabilidades en el caso de extinción anticipada del convenio, así como el régimen de penalizaciones. 3. Atendiendo al despliegue competencial previsto en el apartado 2 y las inversiones realizadas con contribuciones de la Administración Hidráulica de Cataluña para la construcción de las infraestructuras de saneamiento en alta del ámbito territorial que establece el artículo 2, el Área Metropolitana de Barcelona realizará un pago único a la Agencia Catalana del Agua que compensará el importe de las inversiones mencionadas. El importe de este pago único se determinará en el convenio de colaboración al que hace referencia el apartado 2, o en el convenio específico que puedan suscribir a tal efecto la Agencia Catalana del Agua y el Área Metropolitana de Barcelona, que deberá ser aprobado por el Gobierno. Se modifica por el art. único del Decreto-ley 2/2014, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2014-7880 .

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eli/es-ct/l/2010/08/03/31#disposicion-adicional-segunda