Art. 45
Título TÍTULO V

Art. 45

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En vigor desde 26 sept 2010
1. De conformidad con su régimen estatutario o contractual, las entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles de capital íntegramente público, sociedades de economía mixta, concesionarios de obras públicas y servicios públicos y otros contratistas de servicios públicos metropolitanos pueden percibir tarifas u otras contraprestaciones de los usuarios. 2. Las tarifas o contraprestaciones a las que se refiere el apartado 1 son ingresos de derecho privado de la entidad gestora del servicio, sin perjuicio de su regulación mediante el reglamento del servicio correspondiente o la ordenanza específica de cada tarifa.
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