Art. 12
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 12

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En vigor desde 29 jul 2010
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y sin necesidad de solicitud previa, el servicio español de seguridad competente remitirá de oficio a los servicios de seguridad competentes de los demás Estados miembros, cuando haya razones de hecho para creer que esa información e inteligencia pueden ayudar al descubrimiento, la prevención o la investigación de delitos enumerados en el apartado primero del artículo 9 de la Ley 3/2003, de 14 de marzo. Las modalidades de esta remisión de oficio se regirán por la legislación española. 2. La remisión de oficio de información e inteligencia se limitará a lo que se considere pertinente y necesario para el descubrimiento, prevención o investigación satisfactorios del delito o actividad delictiva de que se trate.
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eli/es/l/2010/07/27/31#art-12