Capítulo CAPÍTULO III
Art. 11
11 / 19En vigor desde 29 jul 2010
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 9 de esta Ley, los servicios españoles de seguridad competentes sólo podrán negarse a facilitar información o inteligencia cuando concurran razones de hecho que hagan suponer que el suministro de la información o inteligencia:
a) Pudiera perjudicar intereses esenciales en materia de seguridad nacional del Estado español.
b) Pudiera comprometer el éxito de una investigación en curso o de una operación de inteligencia criminal o la seguridad de las personas.
c) Fuera claramente desproporcionado o irrelevante para el fin que persigue la solicitud.
2. Cuando la solicitud se refiera a un delito castigado con pena de prisión igual o inferior a un año con arreglo a la legislación penal española, el servicio español de seguridad competente podrá negarse a facilitar la información o inteligencia requerida.
3. El servicio de seguridad competente se negará a facilitar la información o inteligencia solicitadas si la Autoridad judicial competente no ha autorizado el acceso y el intercambio de la información e inteligencia solicitada, con arreglo a lo previsto en el apartado cuarto del artículo 9 de la presente Ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2010/07/27/31#art-11