Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª De las actividades
Art. 8
8 / 141En vigor desde 30 abr 2008
1. La presente Ley se aplicará a las actividades siguientes:
a) La puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de gas o calefacción, o
b) el suministro de gas o calefacción a dichas redes.
2. No se considerará como una actividad con arreglo al apartado 1 el suministro de gas o calefacción a redes destinadas a prestar un servicio al público por parte de una entidad contratante distinta de los poderes adjudicadores, cuando:
a) La producción de gas o de calefacción por la entidad de que se trate sea una consecuencia inevitable del ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en el apartado 1 del presente artículo o en los artículos 7 y 9 a 12.
b) La alimentación de la red pública tenga el único propósito de explotar, desde el punto de vista económico, dicha producción y corresponda, como máximo, al 20 por ciento del volumen de negocios de la entidad tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.
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Proeli/es/l/2007/10/30/31#art-8