Art. 29
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 29

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En vigor desde 30 abr 2008
1. Al actualizar las normas y los criterios referentes a la clasificación de las empresas o al decidir sobre la clasificación, el órgano competente deberá abstenerse de imponer a determinadas empresas condiciones administrativas, técnicas o financieras que no hayan sido impuestas a otras y de exigir pruebas o justificantes que constituyan una repetición de pruebas objetivas ya disponibles. 2. Se conservará una relación de las empresas clasificadas, mediante su incorporación a un registro, pudiendo dividirse en categorías de empresas según el tipo de contratos para cuya realización sea válida la clasificación.
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eli/es/l/2007/10/30/31#art-29