Art. 9
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 9

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En vigor desde 29 oct 2003
1. Las comunidades autónomas deberán mantener un registro de los parques zoológicos autorizados en su territorio respectivo, con información actualizada sobre las colecciones de animales que mantengan en sus instalaciones. 2. A efectos estadísticos, las comunidades autónomas deberán mantener informado al Ministerio de Medio Ambiente de los datos de sus registros, en especial facilitando los relativos a las colecciones de animales mantenidas en los parques.
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eli/es/l/2003/10/27/31#art-9