Capítulo CAPÍTULO V
Art. 13
13 / 26En vigor desde 29 oct 2003
1. Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, puedan definir las comunidades autónomas, las infracciones que se tipifican en este artículo se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. A los efectos de esta ley se consideran infracciones leves:
a) El deficiente funcionamiento del registro de colecciones de especies y ejemplares.
b) La insuficiencia de los medios personales y materiales exigidos en esta ley.
3. A los efectos de esta ley se consideran infracciones graves:
a) El incumplimiento de las condiciones específicas establecidas en la autorización de apertura al público.
b) La carencia del personal especializado o los medios materiales exigidos en esta ley.
c) El incumplimiento de las medidas profilácticas, de bienestar, ambientales y de seguridad pública establecidas en esta ley.
d) La liberación no autorizada, negligente o intencionada, de los animales del parque zoológico.
e) La falsificación, la ocultación u omisión de datos y documentos presentados ante la administración correspondiente.
f) El incumplimiento de las actividades establecidas para la elaboración, desarrollo y cumplimiento de los programas de conservación, educación y atención veterinaria contemplados en el artículo 4 de esta ley.
g) El incumplimiento del deber de colaboración con la autoridad inspectora.
4. A los efectos de esta ley se consideran infracciones muy graves:
a) La apertura al público, la modificación sustancial o la ampliación del parque zoológico sin la autorización del correspondiente órgano competente.
b) La liberación no autorizada, negligente o intencionada, de animales del parque zoológico pertenecientes a especies potencialmente invasoras.
c) Dar muerte de manera intencionada a los animales del parque zoológico o la eliminación de sus restos intencionadamente sin causa justificada.
d) El maltrato, abandono o deterioro intencionados o por negligencia de los animales del parque zoológico.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/2003/10/27/31#art-13