Art. Disposición adicional decimoquinta
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional decimoquinta

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En vigor desde 14 dic 2003
Para poder ejercer las funciones establecidas en el apartado 2 del artículo 9 de esta ley, los funcionarios públicos de las comunidades autónomas deberán contar con una habilitación específica expedida por su propia comunidad autónoma, en los términos que se determinen reglamentariamente. En todo caso, tales funcionarios deberán pertenecer a los grupos de titulación A o B y acreditar formación específica en materia de prevención de riesgos laborales. Se añade por el de la Ley 54/2003, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22861

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eli/es/l/1995/11/08/31#disposicion-adicional-decimoquinta