Art. Disposición adicional undécima
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Art. Disposición adicional undécima

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En vigor desde 1 ene 1992
Uno. A partir de 1 de enero de 1992, las pensiones asistenciales que puedan reconocerse o se hayan reconocido con anterioridad, en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 24.770 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre. Podrán ser beneficiarios, en las ayudas por ancianidad, quienes hayan cumplido sesenta y seis años, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos legales establecidos. Dos. A partir de 1 de enero de 1992, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982 de integración social de los minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías: Pesetas/mes Subsidio de garantía de ingresos mínimos 24.935 Subsidio por ayuda de tercera persona 9.725 Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte 4.875 Tres. El derecho a las pensiones a que se refiere el número 1 será objeto de revisión periódica, a fin de comprobar si los beneficiarios siguen reuniendo los requisitos exigidos en el número uno anterior.
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