Art. Disposición adicional trigésima
Libro TÍTULO IITítulo TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional trigésima

141 / 158
En vigor desde 1 ene 1992
1. Para compensar la desviación entre el índice de precios al consumo previsto y el registrado en el año 1991, de acuerdo con la tasa interanual de noviembre de 1991 sobre la del mismo mes del año 1990, todas las referencias contenidas en el título III y en la disposición transitoria segunda de esta Ley relativas al incremento de retribuciones del 5 por 100 sobre las cuantías establecidas para el ejercicio de 1991, se entenderán referidas a estas ultimas incrementadas en el 0,6667 por 100. 2. Con la misma finalidad, a todo el personal al servicio del sector público a que se refieren los artículos 20 al 28, ambos inclusive, artículo 35 y disposición transitoria segunda de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, con excepción del personal laboral en el extranjero, que haya Estado en servicio activo durante el año 1991, se le abonará una paga de compensación equivalente al 0,6667 por 100 de su retribución por los siguientes conceptos: a) Personal al servicio del sector público no sometido a legislación laboral: Total de retribuciones devengadas correspondientes al año 1991, con excepción de: – Paga de compensación establecida por el artículo 1.º del Real Decreto-ley 2/1991, de 25 de enero, sobre aplicación de la cláusula de revisión salarial al personal al servicio de la Administración Pública. – Complemento familiar. – Complementos personales y transitorios. – Indemnizaciones por razón de servicio. b) Personal laboral: Total de las retribuciones devengadas correspondientes al año 1991, por los conceptos que tengan la consideración legal de salario, con excepción de: – Paga de compensación establecida por el artículo 1.º del Real Decreto-ley 2/1991, de 25 de enero, sobre aplicación de la cláusula de revisión salarial al personal al servicio de la Administración Pública. – Percepciones económicas en especie. – Cantidades percibidas en concepto de acción social. – Complementos personales y transitorios. En el caso de que no se haya formalizado acuerdo o convenio colectivo para 1991, se computarán los incrementos a cuenta que se hayan percibido, sin perjuicio de que cuando se formalice se determine también el importe definitivo de la paga. La percepción de la paga a que se refiere la presente disposición será incompatible con la aplicación de cualquier otra medida compensatoria de la desviación del índice de precios al consumo de 1991 respecto de su previsión inicial. Los complementos personales y transitorios que pudiera tener reconocidos el personal a que se refiere esta disposición no serán absorbidos por la paga establecida en la misma.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1991/12/30/31#disposicion-adicional-trigesima