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Art. Disposición adicional decimocuarta
125 / 158En vigor desde 1 ene 1992
Se modifica la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactada en los términos siguientes:
«1. A los efectos previstos en la letra B) del artículo 114 y en el apartado 3 del artículo 125, ambos de la presente Ley, el índice de evolución del gasto equivalente se determinará con arreglo al procedimiento descrito en los apartados siguientes.
2. Anualmente se determinará el índice de evolución del gasto equivalente entre el año base de 1989 y el del ejercicio objeto de liquidación. El procedimiento se iniciará con la determinación de la relación existente entre cada uno de los capítulos I, II y VI de las liquidaciones anuales de los Presupuestos Generales del Estado de los ejercicios correspondientes, incluidas, en su caso, las aportaciones estatales para inversiones conjuntas con la Comunidad Económica Europea, excluyendo los fondos comunitarios, todo ello con referencia a la cifra de obligaciones imputables a servicios necesarios de la exclusiva competencia estatal reconocidas con cargo a los créditos presupuestarios de los siguientes Departamentos ministeriales: Economía y Hacienda; Obras Públicas y Transportes (excepto Comunicaciones); Trabajo y Seguridad Social; Industria, Comercio y Turismo; Agricultura, Pesca y Alimentación; Administraciones Públicas; Cultura; Relaciones con las Cortes; Sanidad y Consumo; Asuntos Sociales y Portavoz del Gobierno. Asimismo se tomará en consideración la cifra de obligaciones imputables igualmente a servicios necesarios de la exclusiva competencia estatal reconocidas con cargo a los créditos presupuestarios de los siguientes Organismos Autónomos: Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, Escuela de la Hacienda Pública, Instituto Nacional de Estadística, Instituto para la Conservación de la Naturaleza, Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias, Servicio de Extensión Agraria e Instituto de Salud Carlos III.
3. Los índices obtenidos para cada uno de los capítulos I, II y VI para el período comprendido entre el año base y el de liquidación se ponderarán por 0,289 el capítulo I; por 0,376, el capítulo II, y por 0,335, el correspondiente al capítulo VI.
La suma del resultado de las tres operaciones a que se refiere el párrafo anterior constituirá el índice de evolución del gasto equivalente al del Estado.»
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Proeli/es/l/1991/12/30/31#disposicion-adicional-decimocuarta