Art. Artículo veintidós
Libro TÍTULO IITítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección 2.ª De los altos cargos

Art. Artículo veintidós

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En vigor desde 1 ene 1992
Uno. Las retribuciones para 1992 de los altos cargos comprendidos en el presente número se fijan en la siguiente cuantía, sin derecho a pagas extraordinarias y referidas a doce mensualidades, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente: Pesetas Presidente del Gobierno 11.273.988 Vicepresidente del Gobierno 10.596.408 Ministro del Gobierno 9.946.896 Secretario del Estado 9.337.884 Dos. El régimen retributivo para 1992 de los Subsecretarios, Directores generales y asimilados será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos del grupo A en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y valor mínimo de complemento especifico, referidas a doce mensualidades: Subsecretario y asimilado – Pesetas Director general y asimilado – Pesetas Sueldo 1.671.420 1.671.420 Complemento de destino 2.346.948 1.877.544 Complemento específico (valor mínimo) 3.899.400 3.119.508 Tres. Todos los altos cargos a que se refiere el número anterior mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular del Departamento dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente, de acuerdo con lo previsto en el artículo veintitrés, uno, e), de la presente Ley, y de que, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, el Gobierno pueda establecer complementos específicos distintos con el fin de asegurar que su retribución total guarde la relación adecuada con la estructura orgánica y el contenido del puesto. Cuatro. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores generales cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, de los Entes y Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6, 1, b), y 5, del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, y de los Organismos autónomos, serán autorizadas por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del titular del departamento al que se encuentran adscritos.
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