Art. Artículo veinticinco
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Art. Artículo veinticinco

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En vigor desde 1 ene 1992
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo veinte, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1992 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las siguientes: 1. Las retribuciones básicas se fijan en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades: Grupo Sueldo Trienios Oficiales Generales, Jefes y Oficiales A 1.671.420 64.164 Suboficiales C 1.057.452 38.520 Cabos y Guardias D 864.648 25.704 Matronas E 789.348 19.284 La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. 2. Las retribuciones complementarias del personal anterior experimentarán un incremento del 5 por 100 respecto de las establecidas en 1991, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el Artículo veinte, uno, a), de esta Ley. La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, que asimismo serán de aplicación a efectos de la absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos al personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
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