Art. Artículo veinte
Libro TÍTULO IITítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección 1.ª Del incremento de retribuciones del personal al servicio del sector público

Art. Artículo veinte

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En vigor desde 1 ene 1992
Uno. Con efectos de 1 de enero de 1992, la cuantía de los componentes de las retribuciones del personal en activo del Sector Público, excepto el sometido a la legislación laboral, experimentara el siguiente incremento con respecto a las establecidas para el ejercicio de 1991: a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeña, experimentarán un incremento del 5 por 100, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo. b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 5 por 100, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación. c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa especifica y por lo dispuesto en esta Ley, quedando excluidos del aumento del 5 por 100 previsto en la misma. d) Las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por su normativa especifica. Dos. El incremento de retribuciones previsto en el presente artículo es aplicable al personal en activo no laboral al servicio de: a) La Administración del Estado y sus Organismos autónomos. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de ellas dependientes. c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126, 1 y 4, y 153, 3, del Real Decreto Legislativo 781/1986. d) Las Entidades Gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social. e) Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución. f) Las Entidades oficiales de Crédito y el Banco de España. g) Los Entes Públicos Radio-Television Española y Red Técnica Española de Televisión y sus Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión. h) Las Universidades y la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local. i) Las demás Entidades de Derecho Público a que se refiere el artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Lo dispuesto en el presente apartado debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, adicionada en virtud de la Ley 23/1988, de 28 de julio. Tres. El incremento retributivo previsto en la presente Ley se aplicará asimismo sobre las retribuciones fijadas en pesetas que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente.
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