Art. Artículo treinta
Libro TÍTULO IITítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección 7.ª Otros regímenes retributivos

Art. Artículo treinta

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En vigor desde 1 ene 1992
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo veinte, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1992 por los funcionarios de cuerpos de sanitarios locales, serán las siguientes: 1. Los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que prestan servicio en Partidos Sanitarios, Zonas Básicas de Salud, Hospitales Municipales o Casas de Socorro experimentarán, durante 1992, un incremento del 5 por 100 sobre las correspondientes retribuciones básicas percibidas en 1991. 2. Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se fijarán de acuerdo con la normativa vigente que les sea de aplicación, incrementando, en su caso, los importes en el 5 por 100 respecto a 1991, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo veinte, uno, a), de esta Ley. 3. A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud comunitaria, el Gobierno adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley 30/1984.
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