Libro TÍTULO II›Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO›Secc. Sección 3.ª Impuestos locales
Art. Artículo setenta y siete
77 / 158En vigor desde 1 ene 1992
Con efectos de 1 de enero de 1992 se actualizarán todos los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante la aplicación de un coeficiente del 5 por 100. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:
a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro, se aplicará el valor efectivo a 31 de diciembre de 1991.
b) Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.
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Proeli/es/l/1991/12/30/31#articulo-setenta-y-siete