Art. Artículo setenta y seis
Libro TÍTULO IITítulo TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección 2.ª Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Art. Artículo setenta y seis

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En vigor desde 1 ene 1992
Uno. El apartado 1 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la siguiente forma: «1. La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20: Patrimonio preexistente – Millones de pesetas Grupos del artículo 20 I y II III IV De 0 a 60 1,0000 1,5882 2,0000 De 60 a 300 1,0500 1,6676 2,1000 De 300 a 600 1,1000 1,7471 2,2000 De más de 600 1,2000 1,9059 2,4000 Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.» Dos. El apartado 3 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la siguiente forma: «3. Si no fueren conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 600.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquellos fuesen conocidos.»
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