Libro TÍTULO II›Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO›Secc. Sección 3.ª Impuestos locales
Art. Artículo setenta y ocho
78 / 158En vigor desde 1 ene 1992
Uno. Se modifican las Tarifas sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el anexo I del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:
1.º Se modifica la rúbrica de la Agrupación 16 de la Sección 1.ª de las Tarifas, así como el Grupo 161 de dicha Agrupación, quedando todo ello redactado en los términos siguientes:
«Agrupación 16. Captación, tratamiento y distribución de agua, y fabricación de hielo.»
«GRUPO 161
Captación, tratamiento y distribución de agua para núcleos urbanos
Epígrafe 161.1. Captación, tratamiento y distribución de agua para núcleos urbanos.
Cuota mínima municipal de: 25 pesetas por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua suministrada en el ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados al abonado o consumidor, mediante contador.
Cuota provincial de: 25 pesetas por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua suministrada en el ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados al abonado o consumidor, mediante contador.
Epígrafe 161.2. Captación de agua para su suministro.
Cuota de: 3,50 pesetas por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua captada en el ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados con contador u otro elemento de medida en el punto de salida de la instalación de captación, para su posterior suministro.
Nota: La captación comprende todas las tareas necesarias para extraer y aducir el agua desde el medio natural o físico hasta su puesta a disposición o entrega para su posterior tratamiento o para su distribución.
Epígrafe 161.3. Tratamiento de agua para su suministro.
Cuota de: 3,70 pesetas por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua tratada en el ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados con contador u otro elemento de medida en el punto de salida de la planta o estación de tratamiento, para su posterior suministro.
Nota: El tratamiento comprende todas las tareas y procesos industriales necesarios para que el agua sea sanitariamente permisible o potable para el consumo humano, hasta su puesta a disposición o entrega a la red de distribución.
Epígrafe 161.4. Distribución de agua para núcleos urbanos.
Cuota de: 15 pesetas por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua suministrada en el ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados al abonado o consumidor mediante contador.
Nota: La distribución comprende todas las tareas y maniobras técnicas necesarias para entregar o poner a disposición del consumidor o abonado el agua suministrada hasta el domicilio o local.
Nota común a los epígrafes 161.1 y 161.4: Estos epígrafes comprenden la instalación de redes de distribución de agua.»
2.º Se modifican los epígrafes 422.3 y 422.4 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que quedan redactados en los términos siguientes:
«Epígrafe 422.3. Elaboración de piensos compuestos de cualquier clase, a excepción de los incluidos en el epígrafe 422.4.
Cuota de:
Pesetas Por cada obrero 1.120 Por cada kW 600
Epígrafe 422.4. Elaboración de piensos compuestos para perros, gatos y otros animales familiares.
Cuota de:
Pesetas Por cada obrero 1.400 Por cada kW 750
3.º Se añade una Nota común al Grupo 435 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción:
Nota común al grupo 435: Cuando los sujetos pasivos realicen las actividades comprendidas en este grupo, exclusivamente, para terceros y por encargo, con un número de obreros inferior a 10, la cuota será el 25 por 100 de la asignada al epígrafe correspondiente; si el número de obreros fuera superior a 9 e inferior a 25, la cuota será el 50 por 100 de la asignada al epígrafe correspondiente.»
4.º Se modifica el párrafo primero de la Nota al epígrafe 503.4 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:
«Nota: Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe están facultados para colocar los trabajos realizados en sus talleres en las distintas obras, siempre que para ello no se empleen más de cuatro obreros. Cuando el número de obreros exceda de esta cifra o cuando se coloquen en obra trabajos realizados en otros talleres se tributara por el epígrafe 503.1.»
5.º Se añade al epígrafe 659.5 de la sección 1.ª de las Tarifas una Nota 3.ª con la redacción siguiente:
«Este epígrafe faculta para la venta en el propio establecimiento de objetos de cristal, bronce y otros metales, como espejos, arañas, lámparas, candelabros y demás artículos de adorno.»
6.º Se modifica la redacción de la Nota 2.ª del epígrafe 659.5 de la Sección 1.ª de las Tarifas, quedando redactada en los siguientes términos:
«El comercio al por menor de bisutería exclusivamente, tributará al 50 por 100 de las cuotas anteriores. La misma reducción de las cuotas en el 50 por 100 se aplicará al comercio al por menor de relojería exclusivamente.»
7.º Se modifica la Nota al Grupo 873 de la Sección 2.ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, que queda redactada en los términos siguientes:
«Nota: Aquellos expendedores que realicen su actividad en establecimientos tales como bares, comercios, etc., cuya actividad principal no sea la recepción de Apuestas Deportivas, Juegos y Loterías, incrementarán la cuota correspondiente a su actividad principal con una cantidad igual al 10 por 100 de la cuota asignada a este Grupo 873.»
8.º Se modifica el epígrafe 644.1, de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:
«Epígrafe 644.1 Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.
Cuota mínima municipal de:
Pesetas En poblaciones de más de 500.000 habitantes 35.000 En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes 29.000 En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes 22.000 En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes 17.000 En las poblaciones restantes 13.000
Nota: Este epígrafe faculta para:
El comercio al por menor de todo tipo de pan y panes especiales; de productos de pastelería, confitería, bollería y repostería; de obleas y barquillos, caramelos, dulces, turrones, hojaldres, pastas, conservas en dulce, galletas, cacao y chocolate y sus derivados y sucedáneos; de leche, productos lácteos y miel; helados, fiambres, conservas de todas clases; salsas de carnes o pescados, frutas en almíbar, en mermelada o en pasta; infusiones, café y solubles; bebidas embotelladas y con marca; quesos, embutidos y emparedados.
La fabricación de pan de todas clases y productos de pastelería, bollería, confitería y helados, en el propio establecimiento, siempre que su comercialización se realice en las propias dependencias de venta.
Degustar los productos en el propio establecimiento acompañados de bebidas refrescantes y solubles.
Comercializar los artículos en envases de bisutería fina, porcelana o fantasía, así como en otro tipo de envases tales como muñecos de plástico o trapo.»
9.º Se modifica el Grupo 673 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:
«GRUPO 673
En cafés y bares, con y sin comida
Epígrafe 673.1 De categoría especial.
Cuota mínima municipal de:
Pesetas En poblaciones de más de 500.000 habitantes 68.000 En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes 55.000 En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes 41.000 En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes 30.400 En las poblaciones restantes 18.000
Epígrafe 673.2 otros cafés y bares.
Cuota mínima municipal de:
Pesetas En poblaciones de más de 500.000 habitantes 26.500 En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes 21.400 En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes 16.000 En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes 12.400 En las poblaciones restantes 9.400
Nota: En este epígrafe se clasificarán las denominadas tabernas.»
10.º Se modifica la Nota 2.ª Del epígrafe 721.3 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactada en los términos siguientes:
«2.ª El pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en todas las provincias limítrofes a aquélla en la que el vehículo este dado de alta. Lo anterior no será de aplicación cuando el vehículo disponga de autorización regional expedida por la Comunidad Autónoma no uniprovincial respectiva; en este caso el pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de que se trate.»
11.º Se modifica la Nota 2.ª Del Grupo 722 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactada en los términos siguientes:
«2.ª El pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en todas las provincias limítrofes a aquélla en la que el vehículo este dado de alta. Lo anterior no será de aplicación cuando el vehículo disponga de autorización regional expedida por la Comunidad Autónoma no uniprovincial respectiva; en este caso el pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de que se trate.»
12.º Se modifica el Grupo 751 de la Sección Primera de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:
«Epígrafe 751.1 Explotación de aparcamientos.
Cuota de:
Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie total dedicados a esta actividad: 32.500 pesetas.
Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite anterior: 8.000 pesetas.
Epígrafe 751.2 Explotación de aparcamientos en solares o terrenos sin edificar.
Cuota de:
Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie total dedicados a esta actividad: 12.000 pesetas.
Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda del límite anterior:
Municipios que tengan una población de derecho superior a 100.000 habitantes: 1.800 pesetas.
Municipios que tengan una población de derecho igual o inferior a 100.000 habitantes: 900 pesetas.
Epígrafe 751.3 Explotación de autopistas, carreteras, puentes y túneles de peaje.
Cuota:
Cuota mínima municipal de: 7.000 pesetas por kilómetro.
Cuota provincial de: 22.000 pesetas por kilómetro.»
13.º Se modifica el Grupo 833 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:
«GRUPO 833
Promoción inmobiliaria
Epígrafe 833.1 Promoción de terrenos.
Cuota de:
Fija: 40.000 pesetas.
Además, por cada metro cuadrado de terreno urbanizado o parcelado vendido: 25 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la compra o venta en nombre y por cuenta propia, así como la urbanización, parcelación, etc., de terrenos, todo ello con el fin de venderlos.
Epígrafe 833.2 Promoción de edificaciones.
Cuota de:
Fija: 30.000 pesetas.
Además, por cada metro cuadrado edificado o por edificar vendido:
En poblaciones de 100.000 o más habitantes: 300 pesetas.
En las restantes: 130 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende la compra o venta de edificaciones totales o parciales en nombre y por cuenta propia, construidas directamente o por medio de terceros, todo ello con el fin de venderlas.
Notas comunes al grupo 833:
1.ª La parte fija de la cuota de ambos epígrafes se exigirá, en todo caso, con independencia de la venta o no de terrenos o edificaciones. A su vez, la parte de cuota por metro cuadrado se exigirá al formalizarse las enajenaciones, cualquiera que sea la clase de contrato y forma de pago convenida, estando obligado el sujeto pasivo a presentar en la Administración Tributaria competente dentro del primer mes de cada año natural declaración de variación de los metros cuadrados edificados o a edificar, urbanizados o a urbanizar, cuyas enajenaciones hayan tenido lugar durante el año inmediato anterior, sin que sea necesario presentar declaraciones cuando no se hayan efectuado ventas. En el supuesto de cese en el ejercicio de la actividad antes del 1 de enero, la declaración de los metros cuadrados edificados o a edificar, urbanizados o a urbanizar, cuyas enajenaciones hayan tenido lugar durante el año en el que se produce el cese deberá presentarse conjuntamente con la declaración de baja.
2.ª Cuando las actividades clasificadas en este grupo tengan por objeto inmuebles sujetos a la legislación de viviendas de protección oficial, la cuota será el 50 por 100 de la que corresponda.
3.ª Las cuotas de este grupo son independientes de las que puedan corresponder por la actividad de construcción.»
14.º Se modifican los epígrafes 857.4 y 857.5 de la Sección 1.ª de las Tarifas, y se crean los epígrafes 857.6 a 857.9 en la misma sección, quedando todos ellos redactados en los términos siguientes:
«Epígrafe 857.4 Alquiler, lectura y conservación de contadores de energía eléctrica.
Por cada 1.000 aparatos o fracción destinados a tal fin:
Cuota mínima municipal de 11.000 pesetas.
Cuota provincial de 11.000 pesetas.
Cuota nacional de 11.000 pesetas.
Epígrafe 857.5 Lectura y conservación por un tanto alzado de contadores de energía eléctrica.
Por cada 1.000 aparatos o fracción destinados a tal fin:
Cuota mínima municipal de 8.000 pesetas.
Cuota provincial de 8.000 pesetas.
Cuota nacional de 8.000 pesetas.
Epígrafe 857.6 Alquiler, lectura y conservación de contadores de gas.
Por cada 1.000 aparatos o fracción destinados a tal fin:
Cuota mínima municipal de 11.000 pesetas.
Cuota provincial de 11.000 pesetas.
Cuota nacional de 11.000 pesetas.
Epígrafe 857.7 Lectura y conservación por un tanto alzado de contadores de gas.
Por cada 1.000 aparatos o fracción destinados a tal fin:
Cuota mínima municipal de 8.000 pesetas.
Cuota provincial de 8.000 pesetas.
Cuota nacional de 8.000 pesetas.
Epígrafe 857.8 Alquiler, lectura y conservación de contadores de agua.
Por cada 1.000 aparatos o fracción destinados a tal fin:
Cuota mínima municipal de 700 pesetas.
Cuota provincial de 700 pesetas.
Cuota nacional de 700 pesetas.
Epígrafe 857.9 Lectura y conservación por un tanto alzado de contadores de agua.
Por cada 1.000 aparatos o fracción destinados a tal fin:
Cuota mínima municipal de 500 pesetas.
Cuota provincial de 500 pesetas.
Cuota nacional de 500 pesetas.
Nota común a los epígrafes 857.4 a 857.9: cuando la actividad se ejerza por una empresa distribuidora de energía eléctrica, gas o agua, la cuota será el 50 por 100 de la señalada en el epígrafe que corresponda.»
15.º Se añaden diversas notas comunes al Grupo 931 de la Sección 1ª. de las Tarifas, con la siguiente redacción:
«Notas comunes al Grupo 931:
1.ª Cuando en el ejercicio de las actividades clasificadas en este Grupo se faciliten a los alumnos libros o artículos de escritorio, la cuota asignada al epígrafe correspondiente se incrementara en un 25 por 100.
2.ª Cuando en el ejercicio de las actividades clasificadas en este grupo se preste el servicio de media pensión, la cuota asignada al epígrafe correspondiente se incrementara en un 25 por 100.
3.ª Cuando en el ejercicio de las actividades clasificadas en este grupo se preste el servicio de internado, la cuota asignada al epígrafe correspondiente se incrementará en un 50 por 100. En estos casos no procederá el incremento previsto en la Nota 2.ª anterior.»
16.º Se modifica el grupo 965 de la Sección 1ª. de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:
«GRUPO 965
Espectáculos (excepto cine y deportes)
Epígrafe 965.1 Espectáculos en salas y locales (excepto espectáculos taurinos).
Cuota de:
Fija: 20.000 pesetas.
Además: Por cada espectáculo celebrado:
En poblaciones de 100.000 o más habitantes: 900 pesetas.
En las restantes: 600 pesetas.
Epígrafe 965.2 Espectáculos al aire libre (excepto espectáculos taurinos).
Cuota de:
Fija: 10.000 pesetas.
Además: por cada espectáculo celebrado:
En poblaciones de 100.000 o más habitantes: 750 pesetas.
En las restantes: 500 pesetas.
Epígrafe 965.3 Espectáculos fuera de establecimiento permanente (excepto espectáculos taurinos).
Cuota mínima municipal de 79.000 pesetas.
Cuota provincial de 298.000 pesetas.
Cuota nacional de 397.000 pesetas.
Epígrafe 965.4 Empresas de espectáculos.
Cuota de 37.000 pesetas.
Nota: Las empresas de espectáculos que ejerzan la actividad en locales de su propiedad tributarán con arreglo a los epígrafes 965.1, 965.2 y 965.3, según los casos, y no estarán obligados a satisfacer cuota por este epígrafe.
Epígrafe 965.5 Espectáculos taurinos.
Cuota de:
Fija: 75.000 pesetas.
Además: Por cada espectáculo celebrado:
En plazas de primera categoría: 120.000 pesetas.
En plazas de segunda categoría: 80.000 pesetas.
En plazas de tercera categoría: 60.000 pesetas.
En plazas de cuarta categoría: 40.000 pesetas.
Nota común a los epígrafes 965.1, 965.2 y 965.5: La parte fija de la cuota de estos epígrafes se exigirá en todo caso. A su vez, la parte de cuota por espectáculo celebrado se exigirá al celebrarse el mismo, estando obligado el sujeto pasivo a presentar en la administración tributaria competente dentro del primer mes de cada año natural declaración de variación de los espectáculos cuya celebración haya tenido lugar durante el año inmediato anterior.
En el supuesto de cese en el ejercicio de la actividad antes del 1 de enero, la declaración de los espectáculos cuya celebración haya tenido lugar durante el año en el que se produce el cese, deberá presentarse conjuntamente con la declaración de baja.»
17.º Se modifica el grupo 765 de la Sección 2.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes:
«GRUPO 765
Grabadores, informáticos y otros profesionales auxiliares del tratamiento electrónico de datos
Cuota de 18.400 pesetas.»
18.º Se crea el grupo 778 en la Sección 2.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción:
«GRUPO 778
Diplomados en Biblioteconomía y Documentación
Cuota de 17.000 pesetas.»
Dos. Se modifica la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenida en el anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:
1.º Se modifica el apartado 2.B), c), de la Regla 5.ª de la Instrucción, que queda redactado en los términos siguientes:
«c) Las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, así como las de distribución de crudos de petróleo, gas natural, gas ciudad y vapor; estas actividades se ejercen en el término municipal cuyo vuelo, suelo o subsuelo esté ocupado por las respectivas redes de suministro, oleoductos, gasoductos, etc.
Las actividades de distribución y tratamiento de agua para núcleos urbanos; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que se distribuya el agua o estén situadas las plantas o instalaciones de tratamiento de la misma.»
2.º Se modifica el apartado 1, d), de la Regla 6.ª de la instrucción, que queda redactado en los términos siguientes:
«d) Las redes de suministro, oleoductos, gasoductos, etc., donde se ejercen las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica (incluyendo las estaciones de transformación), así como las de distribución de crudos de petróleo, gas natural, gas ciudad y vapor.
Tampoco tendrán la consideración de local las redes de suministro y demás instalaciones afectas a la distribución de agua a núcleos urbanos, ni las plantas e instalaciones de tratamiento de la misma.»
3.º Se añade un párrafo último al apartado 1 de la Regla 6.ª de la instrucción, con la siguiente redacción:
«En consecuencia, las instalaciones especificadas en las letras anteriores, no se considerarán a efectos del elemento tributario de superficie regulado en la Regla 14.1.F) de la presente instrucción, ni tampoco a efectos del índice previsto en el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.»
4.º Se modifica el último párrafo del apartado 2 de la Regla 6.ª de la instrucción, que queda redactado en los términos siguientes:
«Cuando se trate de fabricantes que efectúen las fases de fabricación de un determinado producto en instalaciones no situadas dentro de un mismo recinto, pero que integren una unidad de explotación, se considerará el conjunto de todas como un solo local, siempre que dichas fases no constituyan por si actividad que tenga señalada en las Tarifas tributación independiente. Este criterio de unidad de local se aplicará también en aquellos casos en los que las instalaciones de un establecimiento de hospedaje, o deportivas, no estén ubicadas en el mismo recinto.»
5.º Se suprime el párrafo segundo de la regla 14.1, F), h) de la instrucción.
6.º Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 de la regla 17 de la instrucción, que queda redactado en los términos siguientes:
«Cuando los locales, o las instalaciones que no tienen la consideración de tal a que se refiere el párrafo segundo de la Regla 6.ª radiquen en más de un término municipal, la cuota correspondiente será exigida por el ayuntamiento en el que radique la mayor parte de aquellos, sin perjuicio de la obligación de aquél de distribuir entre todos los demás el importe de dicha cuota, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»
7.º Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 de la Regla 17 de la Instrucción, que queda redactado en los términos siguientes:
«El importe de dichas cuotas será distribuido por la Delegación de Hacienda exactora entre todos los Municipios de la Provincia y la Diputación Provincial correspondiente, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»
8.º Se modifica el párrafo segundo del apartado 3 de la Regla 17 de la Instrucción, que queda redactado en los términos siguientes:
«El importe de las cuotas nacionales se distribuirá entre todos los Municipios y Diputaciones Provinciales de territorio común en los términos que reglamentariamente se establezcan.»
Tres. Se modifica el artículo 92.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por el apartado 2 de la disposición adicional decimonovena de la Ley 18/1991, de 6 de junio, que queda redactado en los términos siguientes:
«3. La inspección de este impuesto será llevada a cabo por los órganos competentes de la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse en los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares y Comunidades Autónomas que los soliciten, y de las formulas de colaboración que pueden establecerse con dichas Entidades, todo ello en los términos que se disponga por el Ministro de Economía y Hacienda.»
Cuatro. El artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, queda redactado como sigue:
«Además del coeficiente regulado en el artículo anterior, los Ayuntamientos podrán establecer sobre las cuotas mínimas o, en su caso, sobre las cuotas incrementadas por aplicación de dicho coeficiente, una escala de índices que pondere la situación física del local en cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique. El índice mínimo de la referida escala no podrá ser inferior a 0,5, y el máximo no podrá exceder de 2. En aquellos Municipios cuyos Ayuntamientos respectivos no fijen tal escala de índices, se aplicará, en todo caso, el índice 0,5, salvo que se trate de Municipios en los que a la fecha del comienzo de la aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas estuviese establecido el Impuesto Municipal sobre la Radicación, en cuyo caso se aplicará el índice 1.»
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