Art. Artículo sesenta y ocho
Libro TÍTULO IITítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo sesenta y ocho

68 / 158
En vigor desde 1 ene 1992
Uno. El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por la diferencia entre el coste medio de recursos y el rendimiento de sus préstamos destinados al crédito oficial a la exportación, realizados a partir de 1 de enero de 1992. Dos. El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de las compensaciones del Estado al Instituto de Crédito Oficial por los distintos conceptos contemplados en este artículo y en los dos precedentes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1991/12/30/31#articulo-sesenta-y-ocho