Libro TÍTULO II›Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. Artículo noventa y uno
91 / 158En vigor desde 1 ene 1992
Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se fija inicialmente en 5.512,5 millones de pesetas el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano por el Estado por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes no incluidas en el area Metropolitana de Madrid o en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona, cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión siempre que no reciban directamente otra subvención del Estado, ya se aisladamente o en concurrencia con otras Administraciones Públicas, en virtud de algún convenio de financiación especifico o contrato-programa, en el que se prevea la cobertura del déficit de explotación en modalidades de transporte idénticas. Dicho crédito se distribuirá en función del número de usuarios del mismo, medido en términos de viajeros por kilometro, dentro de su ámbito territorial, o de los objetivos que se acuerden para la coordinación de los distintos modos de transporte.
Las subvenciones estarán condicionadas a financiar la prestación de este servicio y para aquellos Ayuntamientos a los que sea de aplicación lo establecido en los apartados 4 y 6 del artículo 87, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1991/12/30/31#articulo-noventa-y-uno