Libro TÍTULO II›Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. Artículo noventa y cinco
95 / 158En vigor desde 1 ene 1992
Uno. Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto de 1992, los ayuntamientos podrán percibir del tesoro público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería, a petición de los mismos y previa autorización del pleno de la respectiva Corporación.
Los anticipos a que se hace referencia serán concedidos, previo informe y a propuesta de los respectivos Delegados de Hacienda, mediante resolución dictada por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, que habrá de tener en cuenta los siguientes condicionamientos:
a) No podrán exceder del 75 por 100 del importe de la recaudación previsible como imputable a cada padrón o matricula.
b) El importe anual a anticipar a cada Corporación mediante esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado.
c) En ningún caso podrán ser objeto de acumulación en más de dos periodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.
d) Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas Uniprovinciales y otros Organismos Públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia en la forma prevista en el artículo 130.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, podrán ser perceptores de la parte que corresponda del anticipo concedido, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de tesorería, previa la oportuna justificación.
e) Los anticipos concedidos estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Una vez dictada la correspondiente resolución, los anticipos se librarán por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o de las Entidades a que se refiere el apartado e) anterior por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderá las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este mismo apartado.
El reintegro de los anticipos a que se refiere el presente apartado se imputará, en todo caso y en su totalidad, a los respectivos Ayuntamientos y se realizará mediante retención de los fondos librados a su favor por el Estado, sin fraccionamiento alguno, una vez que los padrones sean objeto de entrega a la respectiva Corporación.
No obstante, en casos excepcionales en los que este sistema de reintegro produzca una quiebra efectiva en las finanzas de las Corporaciones Locales afectadas, que aparezca debidamente justificada, se podrá acordar, a petición del respectivo Ayuntamiento y mediante resolución motivada de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, que los mencionados reintegros se realicen durante un plazo que, como máximo, comprenderá tres anualidades, mediante la retención de las cuotas trimestrales iguales, que resulten, con cargo a la participación en los ingresos del Estado, en los ejercicios subsiguientes a aquel en que se hayan concluido los correspondientes anticipos. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97 en cuanto resulte de aplicación.
Dos. Los Ayuntamientos a los que sea de aplicación la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 375/1991, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Disposición Transitoria Undécima de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta de la recaudación del Impuesto sobre Actividades Económicas equivalentes al 50 por 100 de las entregas a cuenta percibidas en el año 1991.
Las solicitudes de anticipo serán tramitadas a través de las Delegaciones de Hacienda respectivas debiendo cumplirse los mismos trámites y requisitos previstos en el número anterior con respecto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, siendo de aplicación exclusivamente el condicionamiento previsto en el párrafo e) del mismo.
Dichos anticipos, una vez dictada la correspondiente resolución, serán librados por quintas partes en cuotas mensuales iguales durante los meses de enero a mayo del corriente año, pudiendo ser, en su caso, objeto de acumulación las cuotas relativas a los meses vencidos en la fecha en que se dicte la correspondiente resolución por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.
El reintegro de los anticipos a que se refiere el presente apartado se imputará, en todo caso, a los respectivos Ayuntamientos y se realizará mediante retención de los fondos librados a su favor con cargo a los Presupuestos del Estado, sin fraccionamiento alguno a partir del 1 de enero del ejercicio económico de 1993.
Tres. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se podrán dictar las normas que sean precisas para la aplicación de cuanto se establece en el presente artículo.
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Proeli/es/l/1991/12/30/31#articulo-noventa-y-cinco