Libro TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. Artículo doce
12 / 158En vigor desde 1 ene 1992
Uno. Al artículo 83 del texto articulado de la Ley de Contratos del Estado, se le añade el siguiente párrafo:
«Cuando razones técnicas o económicas debidamente justificadas en el expediente lo aconsejen, podrá establecerse en el pliego de cláusulas administrativas particulares que el pago del precio total de los bienes a suministrar consista parte en dinero y parte en la entrega de otros bienes de la misma clase, sin que, en ningún caso, el importe de éstos pueda superar el 50 por 100 del precio total. La entrega de los bienes por la administración se acordará por el órgano de contratación, por el mismo procedimiento que se siga para la adjudicación del contrato de suministro, implicando dicho acuerdo por si solo la baja en inventario y, en su caso, la desafectación de los bienes de que se trate. En este supuesto, el importe que del precio total del suministro corresponda a los bienes entregados por la administración, será un elemento económico a valorar para la adjudicación del contrato y deberá consignarse expresamente por los empresarios en sus ofertas.»
Dos. El artículo 9 del Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero, sobre inclusión de cláusulas de revisión en los contratos del Estado y Organismos autónomos, quedará redactado como sigue:
«El Comité Superior de Precios de Contratos del Estado someterá a la aprobación de la Comisión Delegada del Gobierno de Asuntos Económicos los índices oficiales de precios, referidos a cada mes, para la práctica de la revisión de precios en la contratación administrativa.
Los índices podrán ser únicos para todo el país o determinarse por zonas geográficas, teniendo en todo caso que publicarse en el "Boletín Oficial del Estado'' para que surtan sus efectos.»
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Proeli/es/l/1991/12/30/31#articulo-doce