Art. Artículo diez
Título TÍTULO PRIMEROCapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo diez

10 / 158
En vigor desde 1 ene 1992
El conjunto de las obligaciones reconocidas en 1992 con cargo al presupuesto del Estado y referidas a operaciones no financieras, excluidas las derivadas de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados por las Cortes, y de las generaciones de créditos financiadas con ingresos previos no podrán superar la cuantía total de los créditos inicialmente aprobados para atender dichas operaciones no financieras en el presupuesto del Estado. También quedan excluidas de la citada limitación las obligaciones reconocidas con cargo a las ampliaciones de créditos que pudieran realizarse en los créditos a que hace referencia el Anexo II, segundo, tres, a) y b). Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito no podrán superar en ningún caso el 5 por 100 de los créditos inicialmente aprobados. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado, las operaciones de ejecución del presupuesto del Estado realizadas en dicho periodo de tiempo, a los efectos de acreditar el cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo primero.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1991/12/30/31#articulo-diez