Art. Artículo cuarenta y siete
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Art. Artículo cuarenta y siete

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En vigor desde 1 ene 1992
Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones los pensionistas de Clases Pasivas del Estado y de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, que no perciban durante el ejercicio 1992 rentas de trabajo o de capital por importe superior a 691.655 pesetas anuales. Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 1991 rentas por cuantía igual o inferior a 654.356 pesetas anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración. Dos. Los acuerdos que durante 1992 se adopten en cuanto a concesión de complementos económicos, con base en declaraciones del interesado, tendrán carácter provisional hasta tanto se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado. En todo caso, serán revisables periódicamente, a instancia del interesado o de oficio por la administración, los acuerdos de concesión de complementos económicos que puedan adoptarse durante 1992. Tres. Durante 1992 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en los importes siguientes: Clase de pensión Titulares Con cónyuge a cargo – Pesetas/año Sin cónyuge a cargo – Pesetas/año Jubilación o retiro 742.280 630.840 Viudedad 630.840 Otros familiares siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones 630.840 / N Cuatro. Durante 1992 las cuantías mínimas de las pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en los importes siguientes: Clase de pensión Titulares Con cónyuge a cargo – Pesetas/año Sin cónyuge a cargo – Pesetas/año Jubilación 742.280 630.840 Viudedad: Mayores de sesenta y cinco años o menores con hijos a cargo sin derecho propio a pensión de orfandad 630.840 Menores de sesenta y cinco años sin hijos a cargo o con hijos con derecho propio a pensión de orfandad: Entre sesenta y sesenta y cuatro años 550.550 Menores de sesenta años 420.000 A favor de otros familiares: Mayores de sesenta y cinco años 480.620 Menores de sesenta y cinco años 420.000 Orfandad reconocida al amparo del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas: Cuando concurran con pensión de viudedad, por beneficiario 210.000 Máximo 420.000 / N Cuando no concurran con pensión de viudedad, siendo N el número de beneficiarios 420.000 / N
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