Libro TÍTULO II›Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo ciento uno
101 / 158En vigor desde 1 ene 1992
Si a partir del 1 de enero de 1992 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se situarán en la Sección 32, Programa 911-A, «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos», en conceptos que serán determinados en su momento por la Dirección General de Presupuestos.
A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios cumplirán los siguientes requisitos:
a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.
b) La financiación en pesetas, del ejercicio de 1992, por cada concepto del Presupuesto de Gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfiere el servicio, que corresponda desde la fecha fijada en la letra a) precedente hasta 31 de diciembre de 1992. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.
c) La financiación, en pesetas del ejercicio 1992, por cada concepto del Presupuesto de Gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfiere el servicio, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, cuyo importe debe ser objeto de consolidación para futuros ejercicios económicos mediante las actualizaciones que procedan.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1991/12/30/31#articulo-ciento-uno