Libro TÍTULO II›Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Artículo ciento siete
107 / 158En vigor desde 1 ene 1992
Uno. 1. Se autoriza al Instituto Nacional de Industria a realizar, manteniendo, en su caso, participación mayoritaria, las siguientes operaciones de orden jurídico, económico y societario:
a) Constituir una Sociedad anónima a la que el Instituto aportará la totalidad de sus acciones o participaciones en el capital de las Compañías en las que participa susceptibles de ser gestionadas con criterios empresariales homogéneos aportando también los elementos patrimoniales que sirven de soporte a sus actividades.
El objeto social fundamental de la citada Sociedad anónima será la gestión coordinada o diferenciada de las referidas acciones o participaciones, así como de las que en el futuro pueda adquirir en el desarrollo de sus actividades sociales. Se organizará y funcionará con estricta sujeción al ordenamiento jurídico privado.
Esta Sociedad, a su vez, podrá estructurarse en los «holdings» o grupos homogéneos de Sociedades que se estimen pertinentes a efectos del mejor cumplimiento de su tarea.
b) Sin perjuicio de lo establecido en letra a) anterior, el Gobierno, por razones estratégicas o de rentabilidad en el momento actual, podrá aplazar el traspaso de algunas Empresas a la Sociedad anónima a constituir.
2. Las acciones o participaciones y demás elementos, que sean objeto de las transmisiones a que se refiere el apartado 1 anterior serán valoradas de acuerdo con lo que establezca el Gobierno, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, sin exceder del valor de mercado, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 38 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el Instituto Nacional de Industria mantendrá para la nueva Sociedad anónima la valoración en libros de las Sociedades aportadas. Esta valoración surtirá todos los efectos, incluidos los fiscales.
3. Las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y demás actos jurídicos derivados de la ejecución de lo establecido en el apartado 1 anterior, estarán exentos de cualquier tributo de carácter estatal o local, sin que, en este último caso, proceda la compensación a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
4. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria, Comercio y Turismo, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente disposición.
Dos. En la representación de valores del Instituto Nacional de Industria por medio de anotaciones en cuenta, la publicación de las características de la emisión en el «Boletín Oficial del Estado» sustituirá a la escritura pública, de conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 6 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con el artículo 101 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, y con el artículo 123, cuatro.2, de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre.
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Proeli/es/l/1991/12/30/31#articulo-ciento-siete