Libro TÍTULO II›Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Artículo ciento once
111 / 158En vigor desde 1 ene 1992
Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional serán, a partir del 1 de enero de 1992, las que se establecen en el presente artículo.
Uno. Topes máximo y mínimo de la base de cotización a la Seguridad Social.
1. La base de cotización a cada uno de los regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido no podrá ser superior, a partir del 1 de enero de 1992, a 321.420 pesetas mensuales.
2. Salvo disposición expresa en contrario, las bases de cotización en los regímenes, y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementada en un sexto.
Dos. Bases y tipos de cotización al Régimen General.
1. La base mensual de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, determinada, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, estará constituida por las remuneraciones totales que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o las que realmente perciba de ser éstas superiores.
1.1 Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.
1.2 Las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:
– las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, respecto a las vigentes en 1991, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.
– la cuantía de las bases máximas serán las siguientes:
Grupo de cotización Categorías profesionales Pesetas/mes 1 Ingenieros y licenciados 321.420 2 Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados 321.420 3 Jefes Administrativos y de Taller 321.420 4 Ayudantes no titulados 321.420 5 Oficiales Administrativos 204.870 6 Subalternos 181.260 7 Auxiliares Administrativos 181.260 Pesetas/día 8 Oficiales de primera y segunda 6.191 9 Oficiales de tercera y Especialistas 6.191 10 Peones 6.092 11 Trabajadores menores de dieciocho años 3.532
2. Los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social serán, durante 1992, los siguientes:
a) Para las contingencias comunes, el 28,80 por 100, del que el 24 por 100 será a cargo de la Empresa y el 4,80 por 100 será a cargo del trabajador.
b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por 100, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, primas que serán a cargo exclusivo de la empresa.
3. Con independencia de su cotización a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la remuneración que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias estará sujeta a una cotización adicional, que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.
La cotización adicional por horas extraordinarias, motivadas por causa de fuerza mayor y las estructurales se efectuará al 14 por 100, del que el 12 por 100 será a cargo de la Empresa y el 2 por 100 a cargo del trabajador.
La cotización adicional por las horas extraordinarias que no tengan la consideración referida en el párrafo anterior se efectuará al 28,80 por 100, del que el 24 por 100 será a cargo de la Empresa y el 4,80 por 100 a cargo del trabajador.
4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adecuara, en función de los días y horas trabajadas, los límites mínimos absolutos y las bases mínimas relativas fijadas para cada grupo de categorías profesionales en relación con los supuestos en que, por disposición legal, se establezca expresamente la cotización por días y por horas.
5. No obstante lo previsto en el número 1, a partir del 1 de enero de 1992, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicables a los representantes de comercio será de 129.150 pesetas mensuales.
Los representantes de comercio que, en 31 de diciembre de 1991, vinieran cotizando por una base que excediera de la fijada en el párrafo anterior, podrán mantener aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la máxima fijada en el párrafo anterior correrá a cargo del propio representante de comercio.
6. A efecto de determinación, durante 1992, de las bases máximas de cotización, por contingencias comunes, de los artistas, integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, se aplicará lo siguiente:
6.1 las bases máximas de cotización, según los grupos de cotización correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán:
Grupo de cotización Pesetas/mes 1 224.400 2 224.400 3 159.570 4 136.170 5 136.170 7 123.540
El límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en que esté encuadrado el artista.
6.2 El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta las bases y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, a que se refiere el apartado b), número 4, artículo 8, del Real Decreto 2621/1986.
7. A efecto de determinación, durante el ejercicio 1992, de las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 2621/1986, se aplicará lo siguiente:
7.1 Las bases máximas serán, según los distintos grupos de cotización en los que se encuentren encuadradas las diferentes categorías profesionales, las siguientes:
Grupo de cotización Pesetas/mes 1 256.770 2 256.770 3 232.170 7 145.650
El límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases máximas mensuales, correspondientes a cada grupo de cotización en el que cada categoría profesional esté encuadrada.
7.2 Los profesionales taurinos que, en 31 de diciembre de 1991, vinieran cotizando por una base que excediera de la fijada en el párrafo anterior, podrán mantener aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan incrementado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima de cotización establecida para cada categoría profesional correrá a cargo exclusivo del propio profesional taurino.
7.3 El Ministerio de trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta las bases y el límite máximo establecidos en el apartado 7.1, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización por los profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b), número 4, artículo 14 del Real Decreto 2621/1986.
Tres. Cotización al Régimen Agrario.
1. El tipo de cotización de los trabajadores por cuenta ajena será el 11 por 100 y el de los trabajadores por cuenta propia el 18 por 100.
2. La cuota empresarial por cada jornada teórica continua fijada en 55,64 pesetas.
3. La cotización por jornadas reales a cargo de la Empresa, a que se refiere el Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, se obtendrá aplicando el 13 por 100 sobre la base de cotización correspondiente a los trabajadores por cada jornada que éstos realicen.
4. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo establecido en el anexo II del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. Quedarán exentos del sistema de primas mínimas previsto en la norma duodécima del mencionado anexo II, los titulares de explotaciones agrarias que, en 31 de diciembre de 1989, tuvieran una base imponible por Contribución Territorial Rústica y Pecuaria inferior a 50.000 pesetas anuales. No obstante, continuará vigente el régimen existente en las provincias de Murcia, Alicante, Valencia y Castellón.
La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los trabajadores por cuenta propia se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 1 por 100.
5. La cotización por los trabajadores por cuenta propia, a efecto de la mejora voluntaria de la incapacidad laboral transitoria, se llevará a cabo aplicando sobre la base de cotización el tipo del 2,70 por 100, del que el 2,20 por 100 corresponderá a contingencias comunes y el 0,50 por 100 a contingencias profesionales.
6. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adaptará las bases de cotización del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social a las bases mínimas a que se refiere el apartado 1.2 del número 2.
Cuatro. Cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o por Cuenta Propia.
En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima de cotización y los tipos de cotización serán los siguientes:
1. La base máxima: 321.420 pesetas mensuales, y la base mínima: 74.790 pesetas mensuales.
2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, en 1 de enero de 1992, tuviesen una edad inferior a 55 años, será la elegida por ellos dentro de la base máxima y mínima fijadas en el número anterior.
La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos que, en 1 de enero de 1992, tuviesen 55 o mas años estará limitada a la cuantía de 171.000 pesetas mensuales, salvo que, con anterioridad, vinieran cotizando por una base de cuantía superior, en cuyo caso, podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen.
3. El tipo de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 28,80 por 100.
4. La cuota a ingresar se minorará mediante la aplicación del coeficiente reductor que proceda, teniendo en cuenta la relación existente entre el gasto presupuestado para la prestación por invalidez provisional y el total de gasto previsto para el sistema de la Seguridad Social.
Cinco. Cotización al Régimen Especial de Empleados de Hogar.
En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización serán durante 1992 los siguientes:
1. La base de cotización será equivalente a la base mínima que, conforme a lo establecido en el apartado 1.2 del número dos, se establezca para el grupo 10 en el Régimen General.
2. El tipo de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 22 por 100; el 18,3 por 100 a cargo del empleador y el 3,7 por 100 a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o mas empleadores, será de su exclusivo cargo el tipo de cotización señalado anteriormente.
Seis. Cotización al Régimen Especial de Trabajadores del Mar.
1. Lo establecido en los números uno y dos de este artículo será de aplicación al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, así como lo que se dispone en el número siguiente.
2. No obstante lo establecido en el número anterior, la cotización por los trabajadores retribuidos por el sistema «a la parte», incluidos en los grupos segundo y tercero, a los que se refiere el artículo 19.5 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se llevará a cabo conforme a lo siguiente:
2.1 La base mínima de cotización, según categorías profesionales y para todas las contingencias y situaciones protegidas en el Régimen Especial del Mar, de los trabajadores retribuidos por el sistema «a la parte», incluidos en el grupo segundo, será equivalente a las remuneraciones fijadas para el ejercicio 1989.
Dichas bases no podrán ser inferiores a las bases de cotización que, para las distintas provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales se fijen, de conformidad con lo establecido en el número 2.3 de este artículo, para los trabajadores incluidos en el grupo tercero de los establecidos en el artículo 19.5 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.
2.2 El límite máximo de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen Especial del Mar, por los trabajadores incluidos en el grupo segundo, queda limitado al resultado de incrementar las remuneraciones fijadas para el ejercicio 1989, en los siguientes porcentajes:
Grupo de clasificación Tope máximo porcentaje sobre la base fijada en 1989 Segundo A) 75 Segundo B) 60
Los trabajadores que, en 31 de diciembre de 1991, vinieran cotizando por una base superior a la resultante de aplicar lo dispuesto en el párrafo precedente, podrán mantener dichas bases o incrementarlas en el mismo porcentaje en que se hayan incrementado las bases máximas en el Régimen General.
En ningún caso, la cuantía de las bases máximas resultantes de lo dispuesto en los párrafos anteriores podrá ser superior a las bases máximas establecidas en el apartado 1.2, número dos de este artículo.
2.3 Las bases de cotización, para todas las contingencias y situaciones protegidas en el Régimen Especial del Mar, de los trabajadores incluidos en el grupo tercero de los establecidos en el artículo 19.5 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se determinarán conforme a lo establecido en la norma 3.º del artículo 20 del citado Real Decreto.
Las bases que se determinen serán únicas, sin que se tomen en consideración los topes mínimos y máximos previstos para las restantes actividades. No obstante, dichas bases no podrán ser inferiores a las bases mínimas que se fijen, para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo establecido en el apartado 1.2 del número dos de este artículo.
Siete. La cotización a las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo durante 1992 de acuerdo con lo establecido en este artículo:
1. La base de cotización para las contingencias citadas y en todos los regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
A las bases de cotización para desempleo en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el número seis de este artículo.
2. A partir del 1 de enero de 1992 los tipos de cotización serán los siguientes:
2.1 Para la contingencia de Desempleo: el 7,30 por 100, del que el 6,20 por 100 será a cargo de la Empresa y el 1,10 por 100 a cargo del trabajador.
2.2 A efectos del Fondo de Garantía Salarial: el 0,40 por 100, a cargo de la Empresa.
2.3 Para la cotización a Formación Profesional: el 0,70 por 100, del que el 0,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 0,10 por 100 a cargo del trabajador.
Ocho. Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.
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