Art. Disposición transitoria primera
Título TÍTULO OCTAVO

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 28 ene 1992
Las oficinas de farmacia autorizadas al amparo de los artículos 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 abril y 5.1.b) del Decreto 31 de mayo de 1957 no pueden ser objeto de traslado, salvo en los casos que se vean afectadas por el traslado de otra oficina de farmacia o por la instalación de una nueva, salvo que el traslado se produzca dentro del mismo núcleo en el que fue autorizada y guarde una distancia de 500 metros de las demás oficinas de farmacia.
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